bookmark_borderPrestación de servicios y medidas de seguridad

candadoAcabo de leer una interesante Sentencia (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de marzo de 2006) donde se confirma una sanción de 300.000 euros a Iberia impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos. Aparece extraviado en el aeropuerto de El Prat (Barcelona) un listado con nombres de pasajeros a los que había que entregar su equipaje, que previamente Iberia había perdido. La encargada de hacer esto es una empresa subcontratada, que es la que perdió este listado.

Al no incluirse en el contrato de prestación de servicios las previsiones del artículo 12 LOPD, la Agencia Española de Protección de Datos sancionó a Iberia: no se garantizaron las medidas de seguridad, y se consideró el tratamiento de la tercera empresa como una cesión no consentida por los titulares.

Esto me hace pensar en las empresas de mensajería que acceden a la identificación del destinatario del paquete/carta, y a su dirección postal, siendo esto es necesario para prestar su servicio.

La LOPD las considera encargadas del tratamiento (artículo 12, acceso a datos por cuenta de terceros). Se deben responsabilizarse de las medidas de seguridad que corresponden a los datos que reciben para el cumplimiento de su servicio. Datos a los que corresponde el nivel de seguridad básico.

Entre otras cosas se ha de evitar su pérdida, pero…¿no es este el riesgo más alto que corre una empresa de paquetería, los extravíos de paquetes o cartas? Tratando un grandísimo volumen de envíos, mayor es el porcentaje de riesgo que asumen.

¿Qué ocurre si no se incluyen las condiciones que marca el artículo 12 en el contrato de prestación de servicios? La consecuencia es que se les tratará igual que a Iberia, quien era responsable de la seguridad de los datos que cede para que le presten el servicio.

¿No debieran tener una especial diligencia estas empresas de paquetería en el tratamiento de datos? Debieran observar por sí mismas las medidas de seguridad. De lo contrario, con no firmar el contrato que impone el artículo 12 LOPD, o no marcar sus estipulaciones en el contrato de prestación de servicios, quedarán exentas de responsabilidad en caso de extravío de datos personales. Y esto no es lógico.

bookmark_borderLas claus’url’as

clausulasLa expresión genérica “se cederán los datos a las empresas pertenecientes al grupo” es bastante utilizada en los clausulados de protección de datos que el titular no tiene más remedio que aceptar como una condición general.

Pero el último grito en cláusulas es imponer el consentimiento al titular de los datos a una cesión de éstos a un grupo indeterminado de cesionarios, remitiendo la identificación de éstos a una dirección URL:

Asimismo el Usuario consiente expresamente que sus datos personales puedan ser transferidos a los representantes internacionales de ************ y/o distribuidores autorizados exclusivamente para las finalidades señaladas en el párrafo anterior en la forma y con limitaciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Instrucción 1/2000 relativa a las normas que rigen los movimientos internacionales de datos. Para mayor información, la identidad de los representantes internacionales y distribuidores autorizados de ************ consta en la siguiente URL: .http://www.**********.es/partners/cps

A un lego le pudiera parecer una solución brillante: coloco una web que puedo modificar a placer, y remito a ella para indicar los cesionarios…

Esta falta de precisión es incompatible con el consentimiento informado que ha de prestar el titular de los datos: ¿quién me garantiza que no se añadirán más, perdiendo el control de quién tiene mis datos? Añadamos que además se trata de una transferencia internacional de datos…

¡Brillante jurista el inventor de esta cláus’url’a!