bookmark_borderAsunto PROMUSICAE vs Telefónica. Identificación de usuarios P2P

balanzaHoy se pronuncia el Tribunal de Primera Instancia Comunidades Europeas sobre la petición de decisión judicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid que comenté en junio del año pasado:PROMUSICAE solicitaba a Telefónica los datos de clientes que compartían música en redes P2P, y de los que había recopilado su dirección IP. Telefónica se negó alegando que sólo debía facilitar estos datos en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, y nunca en el curso de un proceso civil.La declaración final del Tribunal dice lo siguiente:

Las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

Esta decisión deja las puertas abiertas a una modificación de la legislación civil para permitir el acceso de las entidades de gestión de derechos de autor a la identificación de los usuarios de programas P2P a través de su IP, que debería ser facilitada por los operadores de telecomunicaciones.¿Cuánto tiempo tardará en actuar la SGAE para presionar y obtener un cambio en la legislación civil que les sea favorable? En cuanto pasen las elecciones lo veremos.(Decisión disponible aquí)

bookmark_borderFrancia. Dirección IP: ¿dato de carácter personal, o no?

p2pLa CNIL emitió el día 2 de agosto una nota donde expresa su malestar por dos recientes sentencias (27 de abril y 15 de mayo, ambas en francés) de laCour d’Appel de Paris donde se ha afirmado que la dirección IP no es un dato de carácter personal. En ellas se condena a diferentes personas localizadas a través de su dirección IP por intercambiar ficheros utilizando redes P2P. Ha instado al Ministro de Justicia a recurrir en casación en interés de ley ambas sentencias.

Según la CNIL, la afirmación que hacen las dos sentencias de que la dirección IP no permite identificar persona física alguna de modo directo ni indirecto, es contraria a lo establecido en la definición que hace la Ley de 6 de enero de 1.978: es dato personal toda información relativa a una persona física que pueda ser identificada, directa o indirectamente, por referenca a un número de identificación o a cualquier elemento que le pertenezca. Es el caso de las matrículas de los coches, un número de teléfono, o las mismas direcciones IP.

También contradicen lo convenido y aclarado en el último documento del Grupo de Trabajo del Artículo 29, donde se afirma de modo particular que una dirección IP asignada a un internauta para sus comunicaciones constituye un dato de carácter personal.

Se cita del mismo modo la decisión de la Abogada General Julianne Kokott sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, acerca de la posibilidad de comunicar datos de tráfico a los titulares de propiedad intelectual (Asunto C-275/06, Promusicae contra Telefónica). Afirma que las disposiciones comunitarias sobre protección de datos en las comunicaciones electrónicas permiten únicamente la comunicación de datos de tráfico personales a las autoridades estatales competentes, pero no una transmisión directa a los titulares de derechos de autor que pretenden perseguir la infracción de sus derechos por la vía civil.

Hay que estar a la expectativa de lo que ocurra: no podemos ir aunando esfuerzos como ha intentado el G29 con su Opinión sobre el concepto de datos personal, y luego cada país interpretando a su aire definiciones que son fundamentales.